Resumen: Cumplimiento de las obligaciones de la proveedora de servicios de pago y cargos no autorizados. Orden de compra de criptomonedas registrada con exactitud. No se ha cuestionado que la operación se efectuase a través de un doble factor de identificación. De la documental aportada se desprende que la operación se verificó con arreglo al protocolo de autenticación reforzada para clientes, pero no cómo pudo conseguirlo quien empleara los datos correspondientes a la tarjeta de la demandante. Y desde el primer momento la cliente informó a la entidad de que se trataba de una actuación fraudulenta que no había sido ordenada, contactó con su gestor y facilitó la documentación requerida, además de poner una denuncia ante la Guardia Civil. De la normativa aplicable resulta el establecimiento a cargo de la proveedora de los servicios de pago de un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario, y que no solo conlleva una inversión de la carga de la prueba, sino que apunta también a mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva.
Resumen: La compra de un arado de segunda mano en Inglaterra para ser usado en España se realizó bajo la cláusula "ex work", norma internacional de comercio que significa que el vendedor deja la mercancía debidamente preparada y embalada en sus instalaciones, donde las recoge el comprador. Este asume las obligaciones de pago y los riesgos y costes del transporte, despachos aduaneros de exportación e importación. Estos trámites, complejos, los contrató la compradora con una empresa de logística internacional especializada en esos trámites. El arado fue interceptado en la frontera de Irún por no poseer los certificados fitosanitarios exigidos por la normativa internacional. Cierto que la responsabilidad era del comprador; pero para superar los complejos trámites aduaneros contrató con una empresa experta, que fue incluso la que contrató a la empresa transportadora. Las consecuencias de esa relación contractual entre la compradora y la experta tramitadora supone que la ausencia de un requisito esencial para la llegada del material a su destino sea responsabilidad de dicha experta tramitadora.
Resumen: Se reclama el crédito que los demandantes dicen ostentar con cargo al importe de la indemnización correspondiente como honorarios prededucibles por la asesoría realizada. Se explica por el Tribunal el fundamento de la calificación de un crédito derivado de contratos que establecen obligaciones recíprocas como crédito contra la masa, siempre que existan obligaciones de las dos partes y que se encuentren pendientes de cumplimiento antes de la declaración de concurso. La forma en la que se pacte la retribución no transforma el crédito concursal en crédito contra la masa, pues si está pendiente de cuantificar se calificará como contingente y en este caso que la exigibilidad de la retribución depende del resultado, no altera tampoco la calificación del crédito. El crédito debe calificarse de concursal que no ha sido comunicado en plazo por lo que no puede ser reconocido. En apelación se prohíbe la alegación de hechos nuevos.
Resumen: Nulidad por error de productos financieros: adquisición de títulos de Certificados de Depósitos para Acciones de Triodos Bank. La demandada no incumplió sus obligaciones precontractuales, proporcionó al demandante la información adecuada en cuanto a las características y riesgos de la inversión, no se incumplieron los elementos esenciales del contrato; precio, liquidez y mercado, pues la suspensión de facilitar las transacciones en el mercado interno no constituyó ningún incumplimiento contractual. Se desestima igualmente la acción de resolución por infracción del deber de información. El incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Y en el caso el riesgo aún no se ha materializado y la causalidad se rompe si es necesario que el demandante autorice la negociación en el mercado libre para que se produzca.
Resumen: En el recurso se alegaba que era un error al establecer la comparación entre el tipo de interés que publicada el Banco de España con la T.A.E. a la que prestaban los bancos. La Sala, en principio, comparte esa alegación, pero señala que se compensa con la adicción de un porcentaje por comisiones. A partir de ahí, cita la doctrina jurisprudencial aplicable en supuestos de usura, que transcribe. Considera que su finalidad es dotar de seguridad jurídica a estos negocios, y que ese nivel de seis puntos porcentuales es el que fija la frontera entre lo superior y lo notablemente superior, y, por tanto, sin guardar la proporción admisible, al del mercado. Ya en el caso, concreto, la TAE pactada supera, incluso aplicando un porcentaje de comisiones, ese 6%, de modo que el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al del mercado, lo que hace nulo el contrato por usurario.
Resumen: El juzgado desestima la demanda sobre obligación de entregar al actor el contrato de la tarjeta de crédito revolving y liquidación detallada de movimientos del contrato, por constar probado que dicha documentación le fue remitida tras responder a la reclamación extrajudicial. Apela el actor, y por la Sala, se analiza la doctrina y normativa sobre la obligación de entregar al cliente la documentación contractual y de conservación en registros adecuados de las operaciones realizadas, reforzado ese deber de información en relación con el crédito rotativo por sus características y la problemática social y económica asociada al mismo. La controversia se plantea sobre si ese deber está cumplido por la entidad financiera previamente a la demanda, y al respecto, confirma el criterio del juzgado, de considerar acreditado que el apelante disponía, antes de la presentación de la demanda, de la documentación reclamada judicialmente, tanto por remisión al correo electrónico consignado en el contrato cuando le fue requerida extrajudicialmente, como al darle traslado de la documentación acompañada con la contestación a la demanda en otro procedimiento seguido en relación a un contrato de préstamo suscrito en la misma fecha que el de tarjeta de crédito. No aprecia dudas que justifiquen la excepción a la regla general de vencimiento en materia de costas.
Resumen: No puede aceptarse la propiedad exclusiva de la causante sin haberse efectuado la liquidación de la extinta sociedad ganancial que formaba con su esposo, teniendo derecho como usufructuaria a hacer suyos los dividendos, rendimientos o ganancias pero la titularidad dominical pertenecerá a quien pertenezca el activo financiero lo cual no ha sido dirimido.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar la nulidad de contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia. La sentencia recurrida solo declara la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. El demandante interpuso recurso de apelación para solicitar la nulidad del contrato por falta de transparencia. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso y revocó la sentencia solo para condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. El tribunal expone las características del contrato, destacando que el demandante optó por una de las diversas modalidades ofrecidas por el contrato; en concreto, optó por una modalidad de amortización de la deuda diferente a la conocida como operativa "revolving". La modalidad elegida se caracteriza porque la amortización de capital se corresponde con a la suma de todas las operaciones realizadas durante el período a liquidar, sin intereses. La simplicidad del sistema de amortización sin efecto revolvente y con meras liquidaciones mensuales del importe dispuesto no permiten afirmar que ha habido falta de transparencia. El tribunal estima el recurso únicamente para condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme al criterio jurisprudencial establecido (tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados a consecuencia de accidente de circulación. La entidad aseguradora demandada interpuso recurso de apelación únicamente para impugnar el pronunciamiento de condena al pago de recargo por mora de la aseguradora. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal parte de la obligación de la aseguradora de actuar con diligencia para una pronta liquidación del siniestro y su pago, y de cuyo incumplimiento se deriva el recargo por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Delimita el tribunal el concepto de justa causa como motivo de exclusión del recargo por mora: no es suficiente con la existencia de un proceso o controversia sobre la culpa o sobre la cuantía; es preciso que la resolución resulte imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. También se expone en la sentencia el régimen jurídico aplicable y la obligación de la aseguradora de presentar una oferta motivada y de pagar la suma ofrecida o consignarla como requisito para liberarse de la obligación de pago de los intereses.
Resumen: La obligación de la entidad financiera de dar al cliente información completa y explicación suficiente y detallada de las operaciones bancarias realizadas en el ámbito de la relación obligatoria que les liga, deriva de lo establecido, en primer lugar, por la normativa protectora de consumidores y usuarios , de la normativa reguladora del mercado de valores, y de lo establecido por la Orden 2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 octubre, de transparencia y protección de servicios bancarios. Se ha acreditado que la entidad demandada emitió certificado de la cuenta de ahorro y del depósito a plazos del que era titular la causante , y el saldo de ambos, con la identificación de los contratos y su saldo a dicha fecha, por loq que se ha cumplido el deber de información. Ningún movimiento han podido tener dichas cuentas al haber fallecido la titular y tener conocimiento de ello la entidad bancaria, desde la fecha de emisión del certificado. No existe ninguna duda de que los actores son herederos testamentarios de titular y concurren a la herencia de dicha causante con otros herederos que han aceptado su herencia. Todos ellos constituyen una comunidad hereditaria con una cuota de participación en la misma. Dicha cuota de participación en la comunidad hereditaria no les da derecho a los actores a exigir del banco la entrega del 50%, al no haber existido concreta partición y adjudicación hereditaria con aceptación de todos los integrantes de la comunidad hereditaria.